sábado, 13 de abril de 2013

SOBRE LA AMNISTIA: PARA EL DESLINDE CON EL SENDERISMO ARREPENTIDO


NULLUM CRIMEN SINE POENA: Las Leyes de Amnistía y su Impacto en los Procesos de Justicia Transicional en Latinoamérica

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Dr. Víctor Roberto Prado SaldarriagaDoctor en Derecho por la Universidad de Valencia, España. Consultor de las Naciones
Unidas, Organización de Estados Americanos y Comunidad Andina de Naciones.
Juez Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Consejero del Consejo Directivo de la Academia en la Magistratura. Profesor Principal en la
Academia de la Magistratura.

Sumario:I. Leyes de Amnistía y justicia transicional. II. Tipología de las leyes de amnistía en Latinoamérica. III. Sobre la doctrina penal de la no impunidad. IV. Impacto de la doctrina penal de la no impunidad en el tratamiento judicial de casos por violación de los derechos humanos en Latinoamérica. V. Conclusiones. VI. Bibliografía.

I. LEYES DE AMNISTIA Y JUSTICIA TRANSICIONAL
Como bien destaca María Avello:
“… el concepto de justicia transicional se refiere principalmente a las estrategias judiciales y de otro orden que se adoptan en Estados en los que se han dado graves violaciones de los derechos humanos. Su finalidad es lograr la reconciliación y la justicia entre las partes enfrentadas y garantizar el desarrollo de una paz duradera y de una sociedad democrática”2.
Partiendo, pues, de un concepto funcional y operativo como ese, resulta admisible sostener que las leyes de amnistía guardan una relación directa, o cuando menos indirecta, con los diferentes objetivos y estrategias que suelen identificar a los programas de justicia transicional. En efecto, sea que la amnistía se instrumentalice como una vía válida de reconciliación y paz; o cuando, por el contrario, ella aparezca configurada como un evidente o encubierto mecanismo de impunidad, con capacidad para frustrar el logro de fines trascendentes y universales como la verdad, la reparación de las víctimas o la intangibilidad de la memoria, la justicia transicional tiene que ocuparse de las leyes de amnistía. Sobre todo porque, como afirma José Zalaquett:
“… las autoamnistías suponen aprovecharse del propio dolo (mediante la usurpación de funciones legislativas) y que constituyen un obstáculo para el conocimiento de la verdad general y de casos particulares, como derecho en sí, como bases de un necesario reconocimiento social y como parte de un proceso de justicia penal, de reparaciones y de justicia restaurativa, entendida esta última como la que busca asegurar la dignidad, derechos e inclusión de quienes han sido marginados, excluidos y reprimidos, con el fin último de avanzar hacia la construcción de una sociedad más justa”3.
Por consiguiente, la evaluación, discusión y el esclarecimiento acerca de la función real que han cumplido las leyes de amnistía en las experiencias de justicia transicional en Latinoamérica, constituye una vía idónea para fijar estándares comunes de comprensión democrática sobre los roles que corresponde desempeñar a los operadores de justicia en el esclarecimiento de la verdad y en la afirmación de los derechos humanos.
Al respecto, cabe reconocer que en la última década se ha configurado progresivamente, a través de la interpretación jurisprudencial de los instrumentos regionales e internacionales de protección de los derechos humanos, un consolidado sistema de principios y reglas prácticas que inciden -directamente y con eficacia vinculante- en la valoración y eficacia que los órganos estatales encargados de administrar justicia constitucional o penal deben conceder a las leyes de amnistía, especialmente en coyunturas de transición o de afirmación democrática.
En ese contexto, por ejemplo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha precisado que las leyes de amnistía colisionan con los deberes y objetivos de la justicia en casos de crímenes de Estado:
“… por lo general, las amnistías generales para el crimen de genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y otras violaciones serias a los derechos humanos se consideran inaceptables en el Derecho Internacional y la Comunidad Internacional no las tiene que respetar (….). Además, las amnistías en los países signatarios del Estatuto de Roma que cubren crímenes bajo la jurisdicción de la Corte Penal Internacional pueden violar las obligaciones legales bajo este Estatuto y el Fiscal no tiene ningún deber de respetarlas”4.
En el presente, bajo el influjo de esa corriente internacional, varios estados latinoamericanos se encuentran impulsando estrategias y políticas judiciales que, a partir de un nuevo enfoque y tratamiento de las leyes de amnistía, coadyuven a un proceso coherente y eficaz de justicia transicional. Ese es el caso del Perú donde, luego de un cruento período de violencia y dictadura que ocupó diez años de nuestra historia y dejó 69,280 víctimas, de las cuales 23,149 fueron muertos y desaparecidos, se ha logrado reconstruir la democracia y los valores sociales a partir de sucesivas medidas de justicia transicional, como la creación y eficiente desempeño de una Comisión de la Verdad y Reconciliación Nacional (CVR) cuyo informe final posibilitó la judicialización de numerosos casos emblemáticos de violación de derechos humanos imputados a destacamentos militares o unidades especiales de inteligencia5. De ellos cabe destacar los procesos penales y la condena de los integrantes del denominado Grupo Colina, autores materiales y directos de las matanzas de Barrios Altos y La Cantuta; pero, sobre todo, la extradición, juzgamiento y condena del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, a quien se responsabilizó como autor mediato de tales crímenes lográndose, además, el reconocimiento de los daños sufridos por las víctimas de esas graves manifestaciones de criminalidad estatal. Lamentablemente, en el Perú los programas estatales de reparación de estas violaciones a los derechos humanos no han alcanzado igual grado de realización, y las acciones en este dominio son todavía inciertas e insuficientes.
Ahora bien, la discusión judicial sobre las leyes de amnistía y su interpretación desde los fines de la justicia transicional no ha sido ajena a nuestra experiencia nacional; de allí que en el fundamento jurídico 624 de la sentencia que condenó al ex Presidente Fujimori, se indique la actitud que este asumió al pretender cubrir -con una premeditada ley de amnistía- las sistemáticas violaciones a los derechos humanos que configuraron crímenes de Estado durante su gobierno:
“… la impunidad desde la alta instancia del Estado, la Presidencia de la República fue lo que al final de cuentas se consiguió, además de incoar mecanismos de persecución contra los denunciantes y de lograr la inhibición de todo esfuerzo individual o colectivo de esclarecer los hechos, procesar los autores y sancionar a los responsables. Tan complejo, extenso, intenso y persistente mecanismo de impunidad -como es obvio- no podía ser obra autónoma de la estructura castrense o de un sector de los aparatos de inteligencia o servicio secreto del Estado. Debió, y de hecho así tuvo que ocurrir, ser parte de un plan organizado desde quien detentaba la Jefatura del Estado, el concurso de todos los poderes públicos y de las instancias estatales de investigación y juzgamiento sólo se puede explicar con el concurso del Presidente de la República”.
A la luz de estas nuevas tendencias, el futuro de la institución de la amnistía comienza también a ser discutido por la dogmática penal y procesal penal. Algo similar ocurre con las reglas sobre la prescripción, así como con la inmutabilidad de la cosa juzgada o la aplicación retroactiva de leyes penales desfavorables al imputado. Al respecto, se ha llegado a sostener que en estos dominios se viene construyendo una nueva doctrina penal y una nueva política criminal afín a las necesidades de la justicia transicional. Algunos, incluso, identifican todos estos cambios como desarrollos de un innovado principio nullun crimen sine poena. Urge, pues, identificar el impacto presente y futuro de todo ello en el proceder de las agencias del sistema penal, así como en el quehacer operativo que les corresponde asumir a fiscales y jueces como ejecutores directos y proactivos de las estrategias de justicia transicional, que resulten conducentes a la investigación, juzgamiento y sanción de los autores y partícipes de crímenes contra la humanidad.
II. TIPOLOGÍA DE LAS LEYES DE AMNISTÍA EN LATINOAMÉRICA
La reciente evolución histórica de las leyes de amnistía en nuestra región permite
identificar una tipología que reúne a tres modelos diferentes: la amnistía tradicional,
las autoamnistías y las amnistías negociadas o acordadas.
II.1. Amnistía tradicional.
El primer modelo o de la amnistía tradicional se ha caracterizado por responder a una voluntad política de reconciliación y reivindicación social del opositor o disidente. Esto es, la búsqueda de la relegitimación del adversario político detenido o condenado, así como del olvido de los actos delictivos o de agitación social que aquel realizó en contra del Estado o de sus órganos e instituciones. Los especialistas suelen sostener que esta clase de leyes de amnistía se caracterizan por alcanzar un fácil y rápido consenso ciudadano, pues son “en todos sus aspectos de naturaleza política, puesto que el fin que persigue la misma es fomentar la unión y concordia nacional, olvidando aquellas infracciones ilegales que podrían representar un motivo de división entre los grupos sociales”6. Son estas formas de amnistía las que coexisten en nuestras Constituciones y Códigos Penales o Códigos de Procedimientos Penales como clásicas causales de extinción de la acción penal o de la ejecución de la pena. A ellas se refieren, por ejemplo, los artículos 78, inciso 1) y 85, inciso 1) del Código Penal peruano de 1991.
Su contenido fundamentalmente clemente y compensatorio ha llevado a que los juristas latinoamericanos, en línea predominante y con independencia de su ideología conservadora o progresista, se refieran a estas leyes de amnistía con similares enfoques de legitimidad y tolerancia. Por ejemplo, el profesor colombiano Fernando Velásquez se refiere a ellas como:
“… un acto de poder soberano mediante el cual se borran con el olvido total y absoluto las infracciones a la ley penal catalogables como de carácter político, para poner fin tanto a los procesos comenzados o por iniciarse como a las condenas pronunciadas. Se trata, pues, de un suceso propio de la política estatal en cuya virtud -en épocas de crisis- los gobiernos tornan nulas las leyes expedidas con miras a restablecer la concordia, la paz y la seguridad de las instituciones estatales, vitales para el funcionamiento de la organización social”7.
No obstante, en un nivel minoritario algunos autores, como el caso de los españoles Cobo del Rosal y Vives Antón, han rechazado también las leyes de amnistía tradicional sosteniendo que constituyen graves atentados al principio de legalidad penal y procesal penal no resultando, por ello, compatibles con un Estado Social y Democrático de Derecho8.
También se ha destacado entre los especialistas, las características, presupuestos y límites que deben regular la producción y eficacia de las leyes de amnistía tradicional.
Al respecto el penalista peruano Luis Roy Freyre describe como sus rasgos esenciales
los siguientes:
“a) La ley amnistiante debe identificar los hechos delictivos que beneficia mediante la mención de los numerales que los tipifican.
b) La amnistía únicamente aprovecha a los infractores cuyas conductas están comprendidas en el tiempo que precise la ley.
c) La ley de amnistía comprende a los delitos consumados, no existiendo inconvenientes para que abarque a los continuados y permanentes, siempre que la continuidad o permanencia cesen.
d) Si la autoridad encargada de aplicar la ley de amnistía no lo hace con la debida celeridad, o si se niega a hacerle partícipe de sus beneficios a quien se cree con tal derecho, entonces procede la acción de habeas corpus”9.
En el marco del Derecho Internacional regional, la concesión de este tipo de amnistías es también asumida como un derecho y una ponderada posibilidad de evitar la ejecución de la pena de muerte. Efectivamente, el inciso 6 del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce expresamente que: “Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté
pendiente de decisión ante autoridad competente”.
La experiencia histórica de las leyes de amnistía en el Perú permite identificar y graficar las leyes de amnistía tradicional, tomando como ejemplo a la Ley N° 23215 del 28 de julio de 1980, promulgada por el entonces Presidente Constitucional de la República Fernando Belaúnde Terry, al inaugurar un nuevo periodo democrático luego de 12 años de gobiernos militares de facto. Según el texto de los dos primeros artículos de dicha ley, se establecía el siguiente régimen:
“Artículo 1.- Concédase amnistía general a quienes a la fecha de la promulgación de
la presente ley se hallen denunciados, encausados o condenados en los fueros común o
privativo, por hechos de naturaleza político-social o conexos o subordinados a éstos.
Artículo 2.- Están comprendidos dentro de los alcances del artículo anterior, quienes se
encuentren denunciados, encausados o condenados en los casos siguientes:
a) En aplicación de los Decretos Leyes 18675, 20680 y 22244, denominados Estatutos de la
Libertad de Prensa y Ley de Prensa.
b) Por infracción del Decreto Ley 22339 modificatorio del Código de Justicia Militar.
c) Por hechos o delitos derivados de huelgas, paros, luchas sindicales o agrarias.
d) Por hechos y delitos acontecidos con ocasión de las campañas electorales de 1978 y
1980, salvo los delitos contra la fe pública.
e) Por hechos que tengan la misma naturaleza que los anteriormente mencionados”.


II.2. Autoamnistía.
El segundo modelo típico de leyes de amnistía que se han promulgado en nuestra región corresponde al de las autoamnistías. Se trata, pues, de un inescrupuloso abuso de quienes detentando poder y habiendo incurrido en graves, sistemáticas e indeterminadas violaciones de derechos humanos, como actos de genocidio, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas de personas o prácticas de tortura y tratos crueles o degradantes, recurrieron a las formas de la amnistía para procurarse a sí mismos vías de impunidad o exoneración de sus crímenes de Estado. Recurriendo, pues, a la cubierta formal de leyes de amnistía esta clase de disposiciones se han orientado a procurar un blindaje de apariencia legal, configurando obstáculos capaces de frustrar todo intento futuro de investigación, esclarecimiento de responsabilidades y sanción penal de los autores directos o mediatos de tales crímenes de lesa humanidad.
Las leyes de autoamnistía se fueron reproduciendo con significativa coincidencia y recurrencia en el marco de gobiernos de facto militares y civiles que usurparon el poder y que afectaron las democracias sudamericanas en las tres últimas décadas. Es importante destacar que tales normas conservaron sus efectos y prolongaron su operatividad, incluso muchos años después de que nuestros países recuperaran la democracia y constitucionalidad.
La más calificada doctrina penal latinoamericana ha rechazado plenamente toda pretendida compatibilidad o asimilación de las leyes de autoamnistía a la modalidad legal de las amnistías de cuño tradicional, constituyendo la ratio legis de unas y otras su principal factor de diferenciación. Ahora bien, un rasgo definitorio de este modelo de amnistía, el cual permite advertir sus fines subalternos y contrarios a la justicia, la verdad y la reparación, es la abierta y directa focalización de sus alcances o efectos hacia el personal militar o de destacamentos de inteligencia que realizaron operaciones de detención, tortura, eliminación o desaparición de personas en el marco de planes contrasubversivos o de guerra sucia.
Eugenio Raúl Zaffaroni se refiere a estas leyes como delictivas y capaces de legitimar el encubrimiento:
“Un caso sin precedentes en nuestra historia legislativa, de tentativa de encubrimiento por vía de la amnistía, fue el acto de poder número 22.924 del 22 de septiembre de 1983, que pretendió amnistiar los actos de fuerza de los usurpadores a través de otro emergente de la misma fuente, por lo cual su propio contenido configura una acción típica de encubrimiento. Se trataba de un delito con apariencia y registro de ley, lo cual, precisamente, lo hacía típico y le restaba todo carácter legal. Aunque fue formalmente derogada por el Congreso de la Nación (Ley 23.040 del 22 de diciembre de 1984) no correspondía hacerlo, porque no se trataba de una ley, sino de un delito”10.

La cuestionada norma, denominada “Ley de Pacificación Nacional”, fue muy específica en cuanto a sus fines, efectos y beneficiarios, los cuales se precisaban en su artículo 1 del modo siguiente:
”Declárense extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta Ley se extienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiere sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado. Los efectos de esta ley alcanzan a los autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores y comprende a los delitos comunes conexos y a los delitos militares conexos”.
En cuanto a la experiencia peruana fue también un caso emblemático de esta segunda modalidad de leyes de amnistía la Ley N° 26479 del 15 de junio de 1995 que promulgó el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori. El tenor de su artículo 1 identificaba plenamente tal condición:
“Concédase amnistía general al personal Militar, Policial o Funcional correspondiente, que se encuentre denunciado, investigado, encausado, procesado o condenado por delitos comunes y militares en los Fueros Común o Privativo Militar, respectivamente, por todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo y que pudieran haber sido cometidos en forma individual o en grupo desde mayo de 1980 hasta la fecha de la promulgación de la presente ley”.
II.3. Amnistía negociada o acordada.
Finalmente, la tercera expresión legislativa de las leyes de amnistía que ha conocido el continente es el de las amnistías negociadas o acordadas. Esta clase de leyes se han caracterizado por integrar, de manera equívoca o subrepticia, los fines y efectos de las modalidades anteriormente analizadas. En ellas el articulado mezcla y confunde los objetivos de las autoamnistías con las formalidades y presupuestos de las amnistías tradicionales. Su apariencia inocua hace que pasen buen tiempo desapercibidas, hasta que comienzan a ser invocadas para la exoneración de procesos y responsabilidades que pretenden incoarse a perpetradores de delitos de lesa humanidad. En tales contextos, su vigencia entra en crisis y empieza a cuestionarse su legitimidad.
En la experiencia latinoamericana este tipo de amnistías fueron introducidas en función de pactos y acuerdos políticos como una especie de “mal menor”, con la finalidad de viabilizar el retorno a la democracia o de asegurar la gobernabilidad transicional. Se asemejan, pues, a “contratos de atadura”. Si se plantea la inaplicación de las mismas por contener encubiertas grietas de impunidad, se compromete, también, su eficacia sobre los legítimos destinatarios político-sociales de las mismas. Este efecto perverso debilita o tarda la asimilación política y social de que ellas son también formas de frustrar la memoria, la verdad y la justicia.
No obstante, en la última década, los esfuerzos desplegados en la doctrina y en la jurisprudencia internacional para desenmascarar su doble rol van rindiendo resultados que tienden a separar su estructura y alcance bipolar, restando eficacia a sus componentes ilegítimos y favorecedores de la impunidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado a la Ley Brasileña N° 6.683 del 19 de septiembre de 1979, especialmente por la amplitud y ambigüedad del parágrafo 1 del artículo 1, como asimilable a la tercera modalidad de leyes de amnistía que hemos descrito. En dicha norma de amnistía se establecía lo siguiente:
“Artículo 1. Se concede amnistía a quienes en el periodo comprendido entre el 02 de septiembre de 1961 y el 15 de agosto de 1979, cometieron crímenes políticos o conexos con estos, crímenes electorales, a quienes tuvieron sus derechos políticos suspendidos y a los servidores de la administración directa e indirecta, de fundaciones vinculadas al poder público, a los servidores de los poderes legislativo y judicial, a los militares y a los dirigentes y representantes sindicales, con fundamento en actos institucionales y  omplementarios.
Parágrafo 1.- Se consideran conexos, para efectos de este artículo, los crímenes de cualquier naturaleza relacionados con crímenes políticos o practicados por motivación política”.
También constituye un exponente atípico de esta tercera forma de leyes de amnistía la Ley uruguaya N° 15.848, denominada también Ley de Caducidad, que fue aprobada en sede parlamentaria el 22 de diciembre de 1986. Cabe recordar que esta norma tuvo un largo periodo de vigencia y tolerancia social; incluso pudo sortear un referéndum formal realizado el 22 de junio de 1989 y un proyecto de reforma constitucional dirigido a declararla nula rechazado el 25 de octubre de 2009. En ambas ocasiones más de un 50% de los consultados se manifestó a favor de dicha ley. La redacción de su artículo primero - el cual no alude expresamente a una amnistía- deja constancia expresa de su condición negociada:
“Artículo 1°.- Reconócese que, como consecuencia de la lógica de los hechos originados por el acuerdo celebrado entre los partidos políticos y las Fuerzas Armadas en agosto de 1984 y a efecto de concluir la transición hacia la plena vigencia del orden constitucional, ha caducado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 01 de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales,equiparados y asimilados por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas durante el periodo de facto”.
III. SOBRE LA DOCTRINA PENAL DE LA NO IMPUNIDAD
El rechazo internacional hacia leyes de amnistía correspondientes al segundo y tercer modelo, de la tipología que hemos reseñado, se ha consolidado en nuestra región a partir de importantes sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pero, además, los sólidos principios y argumentos que han sustentado tales fallos han trascendido el espacio de la jurisdicción transnacional para convertirse, progresivamente, en una nueva doctrina penal y procesal penal. Este enfoque crítico y revisionista resulta ser totalmente diferente de aquel tradicional que ha rodeado pacíficamente la exégesis de las disposiciones alusivas a la amnistía y a sus efectos en los códigos nacionales o en los manuales especializados sobre tales materias.
El español José María Silva Sánchez, quien analiza con cautela estas tendencias, acierta en denominar a las mismas como Doctrinas Penales de Lucha contra la Impunidad y del Derecho de la Víctima al Castigo del Autor11. Para todas ellas, las leyes de amnistía constituyen atentados a un bien jurídico supraindividual y universal constituido por el derecho a la verdad y a la justicia.
Esta postura dogmática resulta, por lo demás, coherente con el estatus, la jerarquía y la ubicación sistemática que suele darse a delitos de lesa humanidad como el genocidio, la desaparición forzada de personas, las ejecuciones extrajudiciales o la tortura en el derecho penal interno de los países latinoamericanos. Como destaca Meini:
“Sólo una definición de lesa humanidad orientada en función del bien jurídico permite apreciar que en tales casos no se lesiona únicamente a la víctima individual en sus derechos básicos, sino a la humanidad en su conjunto. De hecho, es esta la razón que justifica la imprescriptibilidad de la acción penal y la jurisdicción universal en los crímenes contra la humanidad”12.
Es más, tal descalificación de las autoamnistías o de las amnistías negociadas deviene en proporcional a las características y gravedad que identifican la realización de tales ilícitos como crímenes de Estado. Por lo que es correcto afirmar que en la actualidad:
“… la evitación de la impunidad se ha convertido en el más moderno de los fines del derecho penal y, desde luego, en uno de los factores más relevantes de la modificación -durante la última década- del alcance de principios político criminales clásicos. El deber de los Estados y de la comunidad internacional de castigar simplemente para poner fin a la impunidad aparece en el preámbulo del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencias de Tribunales Constitucionales, así como en un número significativo de obras doctrinales”13.
En lo fundamental, las bases conceptuales y prácticas de estas innovadoras doctrinas penales coinciden en destacar la necesidad de que todo crimen de Estado que lesiona los derechos humanos no puede ni debe quedar impune. En tal sentido, con independencia de coordenadas de tiempo y lugar, la memoria histórica de la humanidad y sus más constantes valores, exigen que sus perpetradores sean identificados, investigados, juzgados y sancionados penalmente. Además, que los daños materiales o morales que han padecido las víctimas directas e indirectas
(familiares) de tales formas de criminalidad, patrocinadas o avaladas por el poder del Estado, deban ser debidamente reparados e indemnizados. Por consiguiente, pues, ninguna institución o principio rector del derecho penal puede ser invocado o distorsionado para posibilitar, de manera absoluta o relativa, la neutralización, restricción o exoneración de las consecuencias jurídicas de tan execrables delitos.
Razones por las cuales, los delitos de lesa humanidad y sus autores o partícipes devienen en inamistiables, inindultables e imprescriptibles. E, igualmente, se admite para tales casos la retroactividad de las leyes penales desfavorables.
En el ámbito procesal penal, tales prácticas delictivas de carácter sistemático e indeterminado de atentados contra los derechos humanos, quedan por su propia naturaleza y significado internacional excluidas de los efectos del non bis in ídem y de la garantía de inmutabilidad de la cosa juzgada.
En todo caso, el presupuesto común que habilita la operatividad de todas estas excepciones a las reglas y principios penales o procesales de carácter legal e incluso constitucional, se expresa en la premeditada acción u omisión realizada por el Estado o sus órganos legislativo y judicial, para frustrar el descubrimiento y la sanción de los responsables. Específicamente, en los supuestos siguientes: “ a) cuando obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; b) cuando el procedimiento no se instruyó de forma independiente e imparcial; o c) cuando no hubo intención de someter a la persona a la acción de la justicia“14.
La fuente jurisprudencial de todas estas doctrinas contra la impunidad ha quedado perennizada en las siguientes sentencias emblemáticas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
• Caso Chumbimuni Aguirre y otros (Barrios Altos) vs. Perú del 14 de marzo del 2001.
• Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile del 16 de septiembre de 2006.
• Caso Gomes Lund y otros (Guerrilla do Araguaia) vs. Brasil del 24 de noviembre
del 2010.
• Caso Gelman versus Uruguay del 24 de febrero del 2011.
En todas estas decisiones se ha responsabilizado a los Estados involucrados y suscriptores de la Convención Americana de Derechos Humanos porque, a través de la promulgación, aplicación y tolerancia de leyes de amnistía, incumplieron las obligaciones convencionales consagradas en los artículos 8, inciso 1) y 25 sobre el derecho a las garantías judiciales, así como los derechos a la verdad y a la protección judicial. Al respecto, la Corte Interamericana ha mantenido una posición uniforme declarando en todas las sentencias citadas que las leyes de autoamnistía o de amnistía negociada son un obstáculo no removido por los Estados involucrados para el acceso
de las personas victimizadas o de sus familiares a los Tribunales de Justicia. Además, su vigencia oficialmente tolerada y dilatada impide y dificulta a éstos interponer un recurso sencillo y efectivo para el amparo de sus derechos violados, o para el esclarecimiento judicial de las circunstancias de tales acciones violatorias15.
En coherencia con todas estas constataciones valorativas la Corte Interamericana, en sus fallos de condena, destaca la cómplice inacción de las instancias judiciales para declarar la ineficacia absoluta de tales leyes, razón por la cual también se responsabiliza a los Estados denunciados de haber incumplido de mala fe sus obligaciones de garantía derivados de los artículo 1, inciso 1) y artículo 2 del aludido instrumento regional. Esto es, no haber organizado ni estructurado adecuadamente un sistema estatal integral de tutela oportuno y eficiente para que se asegure el libre y pleno ejercicio de los derechos personales.
Al respecto, se ha evidenciado también que este tipo de leyes de amnistía hace inoperativo dicho sistema de tutela y que, a pesar de ello, los Estados comprometidos no procuraron adecuar su legislación a las exigencias convencionales. Es más, en no pocas ocasiones las autoridades judiciales respaldaron expresamente la vigencia y eficacia de tales normas de impunidad. Como señala Miguel Arenas Meza, esta actitud pasiva o legitimadora de las instancias judiciales ha sido destacada por la Corte Interamericana de modo severo y crítico en los casos contra Chile, Brasil y Uruguay. En relación con ello el Tribunal Regional ha demandado, además, que cuando
“… el poder legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención, es el Poder Judicial el que queda vinculado a dicho deber de garantía, por lo que los jueces deberán de abstenerse de aplicar cualquier norma contraria a la Convención ya que de otro modo, el Estado incurriría en responsabilidad internacional. Por consiguiente son los jueces, como parte del aparato del Estado, quienes están llamados en ciertas circunstancias a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención Americana no se vean vulneradas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin tal como ocurre con las leyes de autoamistía”16.
Afortunadamente para el Perú, la decisión y el compromiso democrático de la Jueza Antonia Saquicuray, quien declaró inaplicable la Ley de Autoamnistía N°26474 -en medio de un contexto de guerra sucia y de copamiento sistemático de los poderes del Estado- descalificando sus efectos por inconstitucional y contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos, ha colocado tal actitud valiente y no exenta de alevosas represalias como un referente precursor de la aplicación judicial de la doctrina penal de la no impunidad en Latinoamérica17. Efectivamente, este aislado antecedente dio lugar al Caso Chumbimuni Aguirre, conocido también en el contexto regional como “Barrios Altos”, para rememorar la zona de Lima donde tuvo lugar uno de los crímenes de Estado más emblemáticos ocurrido durante el gobierno de Alberto Fujimori.
Fue a partir de este proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que los fines de la justicia transicional y el derecho a la verdad, se antepusieron a toda política de impunidad. Pero, además, como bien destaca José Zalaquett Daher, la importancia particular de dicho caso estriba en que se refiere expresamente a las obligaciones estatales de esclarecer y castigar los delitos de lesa humanidad como parte del ius cogens; es decir, de derechos no derogables e incluso de reconocimiento pre convencional. Esto es, los califica como“derechos que no pueden ser objeto de suspensión, ni aún en caso de guerra u otra emergencia legalmente declarada”18.
IV. IMPACTO DE LA DOCTRINA PENAL DE LA NO IMPUNIDAD
EN EL TRATAMIENTO JUDICIAL DE CASOS POR VIOLACIÓN DE
LOS DERECHOS HUMANOS EN LATINOAMÉRICA.
Es evidente que en la actualidad los fiscales y jueces latinoamericanos cuentan con una validada doctrina y jurisprudencia regional para interdictar cualquier manifestación de autoamnistías o amnistías negociadas. Ello, además, es visible en varios países de nuestro hemisferio donde la judicatura viene aplicando sin mayores cuestionamientos o reticencias los principios y reglas de la doctrina penal de la no impunidad.
Por lo demás, luego de las sentencias recaídas en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; así como en el caso Gomes Lund y otros (Guerrilla do Araguaia) vs. Brasil, cualquier duda sobre la labor que deben desempeñar fiscales y jueces frente a la inaplicación de leyes de autoamnistía y amnistía negociada ha quedado totalmente disipada. Los roles están claramente definidos: los primeros deben incoar las acciones penales correspondientes y los segundos deben aplicar en el juzgamiento los principios y reglas definidas por la doctrina penal de la no impunidad.
Por tanto, podemos sostener que en el presente y hacia el futuro tales políticas de no impunidad han quedado incorporadas plenamente a la gestión judicial, especialmente en sede penal, en los casos relativos a graves atentados contra los derechos humanos que estén aún pendientes de esclarecimiento y de sanción de los responsables en los países de nuestra región. Fundamentalmente porque, como se señaló, implementar dicha doctrina y praxis constituye un imperativo categórico para los sistemas penales de los Estados del continente, al estar ellas integradas en el ius cogens. No queda, pues, posibilidad alguna de anteponer normas e instituciones penales internas (prescripción, irretroactividad de leyes desfavorables, etc.) para evadir esta importante función y tarea de la justicia transicional; ni mucho menos subsisten argumentos sólidos y razonables para delegar o prorrogar la propia competencia que fiscales y jueces tienen al respecto.
Es más, ellos deben promover, cuando así se requiera, una interpretación teleológica y sistemática de tales disposiciones legales para adaptarlas a la doctrina desarrollada por la jurisprudencia relevante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o, en el caso de instancias supremas, impulsar Acuerdos Plenarios de eficacia vinculante que orienten el proceder de las instancias inferiores del Ministerio Público o de la Judicatura. Es por tanto correcto sostener, como lo hace Humberto Nogueira Alcalá, que “Los jueces nacionales no pueden realizar una lectura disociada del ordenamiento jurídico interno del derecho internacional de los derechos humanos válidamente exigible, ya que estas últimas determinan el alcance mínimo de las primeras”19.
En el Perú, por ejemplo, recientemente se han producido dos hechos importantes que muestran, palmariamente, el impacto real de la doctrina penal de la no impunidad en el quehacer de los jueces. Primero, el Tribunal Constitucional mediante sentencia del 21 de marzo del 2011, recaída en el Proceso de Inconstitucionalidad N° 0024-2010-PI/ TC-LIMA, ha declarado la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1097 que pretendía declarar sobreseídos procesos penales en trámite e incoados a militares implicados en delitos contra los derechos humanos y que, además, procuraba excluirlos de las reglas de imprescriptibilidad en atención a que en el Perú la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad entró en vigencia recién el 09 de noviembre del 2003. Al respecto, el Tribunal Constitucional del Perú señaló en su fundamento jurídico 7, inciso 2):
“En efecto, es esa la fecha en la que esta Convención, de conformidad con el artículo 55  de la Constitución pasó a formar parte del ordenamiento jurídico vigente. Empero, como ha quedado dicho, eso no significa que la regla de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, sólo sea aplicable a las conductas típicas cometidas después de esa fecha. Por el contrario, según se ha argumentado supra, la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad es una norma de ius cogens aplicable en todo tiempo y que encuentra reconocimiento en el derecho fundamental a la verdad previsto en el ordenamiento constitucional peruano”20.
En segundo lugar, las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República aprobaron el 13 de noviembre del 2009, el Acuerdo Plenario N° 9-2009/CJ-116 sobre el Delito de Desaparición Forzada de Personas, recogiendo en varios de sus fundamentos jurídicos la doctrina desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en esta materia21.
Cabe anotar, también, que en el plano legislativo la doctrina penal de la no impunidad se va confirmando en algunas propuestas y reformas legales. Ese es el caso, por ejemplo, del Anteproyecto de Código Penal 2008-2010 que ha incluido sus orientaciones y criterios en su Libro Tercero denominado “Delitos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario”22.
En ese contexto, pues, complace verificar cómo en el último lustro la recepción e internación de la doctrina penal de la no impunidad se ve también plasmada en las decisiones adoptadas por los Tribunales Penales de la región, los cuales vienen adelantando significativos actos de juzgamiento y aplicando ejemplares sentencias condenatorias a los responsables de crímenes de Estado en Argentina, Chile, Uruguay y Perú. Esta corriente que reivindica a la magistratura latinoamericana se expresa, por lo demás, como irreversible. Tal tendencia es destacada por Miguel Arenas Meza, aunque reconoce también la presencia, felizmente minoritaria, de disfunciones al respecto:
“En los últimos años se observa una clara tendencia en los Tribunales internos de los Estados latinoamericanos por adecuar sus pronunciamientos y sentencias en casos donde se dilucida la aplicación de leyes de amnistía a lo dispuesto por la Corte Interamericana en su jurisprudencia, en una clara muestra de la influencia y autoridad que tienen los pronunciamientos de este órgano jurisdiccional. La situación sin embargo es dispar en los distintos países. En algunos de ellos esta adecuación ha sido satisfactoria, asumiéndose plenamente los argumentos de la Corte. En cambio, en otros países se constata una preocupante reticencia a asumir dichos argumentos, pues se sigue insistiendo en la equivocada idea que las leyes de amnistía constituyen mecanismos decisivos para alcanzar la reconciliación nacional y que, por tanto, deben mantenerse vigentes”23.
En armonía, pues, con esta favorable coyuntura, lo que ahora resulta pertinente es identificar algunos instrumentos penales y procesales que se muestran idóneos para un adecuado desempeño de las acciones de justicia transicional que se vienen cumpliendo en nuestra región; los cuales, además, han demostrado ya sus bondades y aptitudes en procesos penales concretos como el realizado contra los Integrantes de la Juntas Militares en Argentina o contra el ex Presidente Alberto Fujimori en el Perú24.
En lo fundamental, cabe partir por precisar que todas estas herramientas teóricas y prácticas se adaptan plenamente a las necesidades que demanda un adecuado enfoque penal y procesal de los crímenes de Estado. Además, que ellas son en muchos aspectos diferentes de las que suelen aplicar jueces y fiscales para el procesamiento y atribución de responsabilidades por delitos clásicos o convencionales.
Por ejemplo, resulta obvio que las acciones de pesquisa, la construcción de la teoría del caso y la interpretación de las evidencias adquieren, en este tipo de procesos por delitos de lesa humanidad, una dimensión y una estructura complejas, muy distintas de las que regularmente gobiernan el juzgamiento de delitos comunes. Es más, deviene en frecuente constatar que las reglas y ritos de los códigos procesales no han estado preparados para este tipo de enjuiciamientos; por consiguiente, una exigencia esencial que estas diferencias imponen a los operadores de justicia es, precisamente, la de familiarizarse técnicamente con ellas a fin de poder superar oportunamente las inevitables dificultades que han de ocasionar a la organización y conducción de los procesos. Sobre todo porque cualquier alternativa de superación o corrección debe definirse y configurarse siempre bajo la política esencial de respeto irrestricto de los principios del debido proceso legal. Ahora bien, la experiencia peruana, vinculada a la
investigación y juzgamiento de los responsables de las matanzas de Barrios Altos y La Cantuta ha demostrado que estos megaprocesos demandan una meditada organización que siempre trasciende al mero desarrollo del juicio.
En efecto, hay varios factores que deben ser tomados en cuenta y que están relacionados, entre otros aspectos, con las condiciones especiales de los imputados, en algunos casos mandos militares o altos funcionarios aún en actividad o que conservan espacios de poder e influencia.
También deben identificarse los niveles de información colateral o complementaria, especialmente aquellos que demandan conocer o identificar las conexiones internas u operativas, así como los canales de comando y gestión de las organizaciones comprometidas.
Es igualmente necesario contar con una aproximación histórica y psicosocial del contexto socio-político en que se produjeron los hechos imputados. Asimismo, se debe indagar e interpretar el carácter simbólico que generalmente se ha dado al modus operandi empleado en la comisión de los actos criminales, y asumir la premisa que en esta clase de actividad delictiva será común la ausencia de documentos vinculados a las órdenes comprometedoras o a sus modalidades de trasmisión.
Los jueces y fiscales deben, pues, instruirse y mentalizarse sobre todo ello. Es relevante señalar que sus dudas, reparos o indecisiones pueden configurar o coadyuvar a la eficacia de factores de impunidad, que siempre estarán latentes a lo largo del proceso y que hay que advertir y controlar oportunamente (maniobras dilatorias u obstruccionistas). Es, por tanto, una necesidad insoslayable para el éxito de la verdad y de la justicia que los operadores jurisdiccionales o fiscales organicen, orienten o administren estratégicamente sus investigaciones y procesos. En todos estos casos la improvisación será siempre sinónimo de fracaso.
Ahora bien, en el plano técnico serán de suma utilidad para un exitoso manejo de las decisiones de fondo el conocimiento y la aplicación de las siguientes herramientas conceptuales y prácticas:
• Las teorías de imputación basadas en la autoría mediata por dominio de aparatos de poder organizados.
• La teoría de atribución de responsabilidad por omisión del superior.
• Las teorías de construcción y valoración de la prueba indiciaria.
• La admisión y valoración de medios de prueba no convencionales como los informes y hallazgos de las Comisiones de la Verdad.
• Los informes técnicos especializados y los amicus curiae.
• Las construcciones normativas sobre el poder militar de los jefes de Estado.
• La utilidad de procedimientos especiales de colaboración eficaz o terminación anticipada del proceso por conformidad del imputado con la acusación fiscal.
• Las reglas y procedimientos especiales de determinación de las penas y demás consecuencias jurídicas del delito.
Como ya se ha mencionado, todos estos instrumentos penales y procesales fueron examinados y aplicados en el caso de las Juntas Militares argentinas así como en el seguido al ex Presidente peruano Fujimori, mostrando un eficaz rendimiento para la búsqueda de la verdad, así como para la condena y sanción penal de los procesados.
V. CONCLUSIONES
El examen realizado a las leyes de amnistía y a su relación con las doctrinas penales de la no impunidad, nos permiten formular las siguientes conclusiones:
1. Las autoamnistías y las amnistías negociadas han constituido un evidente abuso de poder, orientado a promover la impunidad de los delitos de lesa humanidad.
2. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado la necesidad de que las autoridades judiciales interdicten activamente la operatividad de las autoamnistías y de las amnistías negociadas, así como de sus perniciosos efectos.
3. El presente muestra una clara tendencia en el ámbito judicial hacia la aplicación directa e integral de la doctrina penal de la no impunidad.
4. Es pertinente formular estrategias comunes para una adecuada gestión de los procesos judiciales por crímenes de Estado en Latinoamérica.
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2. AVELLO, María. “La Justicia Transicional vista desde Europa”. En: Esfuerzos Europeos de Justicia
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3. ZALAQUETT DAHER, José. (2007). “El Caso Almonacid. La noción de Obligación Imperativa de
Derecho Internacional de Enjuiciar Ciertos Crímenes y la Jurisprudencia Interamericana sobre Leyes
de Impunidad”. (2007). Anuario de Derechos Humanos. N°3. Junio 2007. p. 194.
4. OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS.
“Iniciativas de Persecución Penal”. En: REED HURTADO, Michael (Editor). (2008). Judicialización de
Crímenes de Sistema. Bogotá, Centro Internacional para la Justicia Transicional, p. 50.
5. Cfr. COMISIÓN DE LA VERDAD Y RECONCILIACIÓN DEL PERÚ.(2008). Hatun Willakuy. Versión
Abreviada del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú. Primera Reimpresión.
Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú y otros, pp.38 y ss.
6. SOBREMONTE MARTINEZ, José Enrique. (1980). Indultos y .Amnistía. Valencia, Universidad de
Valencia, p.59.
7. VELÁSQUEZ, Fernando. (2009). Derecho Penal. Parte General. Cuarta Edición. Medellín, COMLIBROS,
p. 1187.
8. COBO DEL ROSAL, M. y VIVES ANTÓN, T.S. (1987). Derecho Penal. Parte General. Valencia, Tirant Lo
Blanch.
9. ROY FREYRE, Luis Eduardo. (1998). Causas de Extinción de la Acción Penal y de la Pena. Lima,
Grijley, p. 174.
10. ZAFFARONI, Eugenio Raúl. (2000). Derecho Penal. Parte General. Buenos Aires, EDIAR, p.118.
11. SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María. “¿Nullum Crimen Sine Poena? Sobre las doctrinas penales de la
lucha contra la Impunidad y del Derecho de la Víctima al Castigo del Autor”. (2008). Derecho Penal y
Criminología. Vol. 29. N° 86-87. Año 2008. p.149 y ss.
12. MEINI, Iván. (2008). “Protección Penal de los Derechos Humanos”. (2008). Temas de Derecho
Penal. Libro Homenaje a Luis Guillermo Cornejo Cuadros. Arequipa, Editorial Adrus, pp.251 y 252.
13. SILVA SÁNCHEZ. Op. Cit., p.152.
14. SILVA SÁNCHEZ. Op. Cit., p. 154.
15. Cfr. FUNDACIÓN PARA EL DEBIDO PROCESO LEGAL. (2009). Digesto de Jurisprudencia
Latinoamericana sobre Crímenes de Derecho Internacional. Washington, pp. 259 y ss
16. ARENAS MEZA, Miguel. (2010). “La Contribución de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos a la Eliminación de las Leyes de Amnistía en América Latina. Un Paso Decisivo
en la Lucha contra la Impunidad”. En: 200 años de Iberoamérica Actas del XIV Encuentro de
Latinoamericanistas Españoles. Santiago de Compostela, pp. 2181 y 2182.
17. Al respecto véase LUNA SANTILLANA, Abelardo y NUÑEZ VELÁSQUEZ, Guillermo Edgardo.
(2003). “El Caso Barrios Altos”. En: El Diplomado N° 1. pp. 35 y ss.
18. ZALAQUETT DAHER. (2007). Op. Cit., p.191.
19. NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. (2007). “Los Desafíos de la Sentencia de la Corte Interamericana
en el caso Almonacid Arellano”. En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. N° 7,
2007. p. 316.
20. Sobre esta sentencia véase: MEDINA TAPIA, Rurik J. (2011). “La imprescriptibilidad de los crímenes de Lesa Humanidad”. (2011). Gaceta Penal y Procesal Penal. N° 22. Abril, 2011. pp. 13 y ss.
21. Véase su texto en CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. (2010). V Pleno Jurisdiccional
de las Salas Penales Permanente y Transitorias 2009. Lima, pp. 96 y ss.
22. Cfr. TORRES CARO. Carlos Alberto. (Compilador). (2011). El Nuevo Código Penal Peruano. Lima,
Fondo Editorial del Congreso del Perú, pp. 272 y ss.
23. Íbidem, p. 2186.
24. Cfr. AMBOS, Kai y MEINI, Iván (Editores). (2010). La Autoría Mediata: El Caso Fujimori. Lima, ARA
Editores.

 
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